Interés legítimo 
2 de julio - 2014

aquiahuatl

Por Mtro. José Antonio Aquiahuatl Sánchez

Entre la publicación de las reformas constitucionales de 2011 y la publicación de la nueva ley de amparo, pasaron 2 años. El concepto de interés legítimo es abierto e indeterminado que requiere de la labor jurisdiccional para su delimitación y contenido.

Para ello, se requiere flexibilidad con la finalidad de permitir la protección y garantía de los derechos humanos, de acuerdo con el nuevo paradigma constitucional. Así, toca al juez constitucional irlo definiendo caso por caso.

La semana pasada, el Pleno debatió una contradicción de tesis (CT 111/2013) pues se encontraron discrepancias entre la primera y segunda salas de la Corte en sus resoluciones acerca del concepto y los alcances del interés legítimo para la procedencia del juicio de amparo, adoptando cada una soluciones distintas y contradictorias:

…al resolver el amparo en revisión 366/2012, la Primera Sala de este Alto Tribunal definió al interés legítimo como un interés personal –ya sea individual o colectivo–, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, mismo que podría traducirse en un beneficio al quejoso en caso de que se le concediera el amparo. Así, dicho interés deberá estar garantizado por un derecho objetivo y deberá referirse a una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio –económica, profesional, de salud pública, o de cualquier índole–. Por su parte, la Segunda Sala, al resolver los amparos en revisión 553/2012, 684/2012 y 29/2013 –en los cuales la argumentación sobre el tema es idéntica–, sostuvo que el interés legítimo lo tutelan normas que no generan derechos subjetivos sino que establecen intereses difusos. En consecuencia, para que el quejoso tenga interés legítimo deberá acreditar: (i) la presencia de una norma que establece o tutela algún interés difuso en beneficio de alguna colectividad determinada; (ii) afectación de ese interés difuso en perjuicio de la colectividad por la ley o acto que se reclama; y (iii) la pertenencia del quejoso a dicha colectividad.

Es decir, mientras la primera Sala identifica el interés legítimo con un interés amplio fundamentado en un derecho objetivo que puede ser tanto individual como colectivo, la segunda Sala lo identifica, siempre, como un interés difuso o colectivo, desterrando con ello la posibilidad de acreditar un interés no jurídico individual.

Me despido de Usted, esperando que los comentarios sean de su utilidad, esperamos sus visitas y comentarios en nuestras páginas.

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*Docente certificado por evaluación de la secretaría técnica para la implementación del sistema de justicia penal en México.