Denuncia LCC que la CNDH carece de autonomía, propone reforma
21 de abril - 2014

lcc21

México, D.F | Redacción.-  Al hacer uso de la voz, Cuéllar Cisneros refirió que es necesario avanzar en el mejoramiento de nuestras leyes, dando claridad a los conceptos y normando de manera más precisa los procedimientos para aplicarlas; «lo que sin duda dará mayor certeza jurídica tanto a autoridades como a la población en general, sobre el cumplimiento de las facultades de aquéllas y sobre las acciones legales que ésta emprenda»: LCC.

 

Cuéllar señaló que las carencias que tiene la actual Ley, propician graves inconvenientes en el cumplimiento de las Recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y un injusto resultado para quien ha padecido algún abuso o arbitrariedad, violentando sus derechos fundamentales.

Por todo ello, subrayó la tlaxcalteca, «…es muy  importante e indispensable que las normas correspondientes a los procedimientos de cumplimiento de esas Recomendaciones, estén mejor estructuradas, en los plazos, en los términos, en los conceptos, en las consecuencias que deben traer aparejadas las omisiones o incumplimiento de las autoridades o servidores públicos, de dichas reglas de  procedimiento.

Entrando en materia, debo empezar por referir el artículo 46 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que contiene las disposiciones jurídicas relativas al procedimiento mediante el cual los servidores públicos pueden aceptar o no aceptar, cumplir o no, las Recomendaciones que emite la Comisión Nacional respectiva.

En principio, es importante que se especifique la obligación de la autoridad o servidor público destinatario de la Recomendación, de informar a la Comisión Nacional si acepta ésta o no la acepta, procediendo a normarse enseguida los efectos o consecuencias de uno y otro supuesto.

En el caso de la aceptación de una Recomendación, debe especificarse que el plazo respectivo para que se demuestre el cumplimiento de la misma se contará a partir de la fecha de la propia aceptación, además de que se debe precisar que la ampliación del plazo para su cumplimientodebe ser determinado por la Comisión Nacional que nos ocupa, siempre a petición de parte de la autoridad o servidor público a quien se dirigió la Recomendación, para efectos de que se valoren sin excepción, en todos los asuntos, las razones o motivos en que se base la petición de ampliación.

En lo relativo a los supuestos de que una Recomendación no sea aceptada o no sea cumplida por parte de la autoridad o servidor público, incluido el  supuesto del silencio de éstos (que no contesten si la aceptan o no la aceptan), deben especificarse por separado para cada uno de ellos,  los efectos y consecuencias que dichas acciones  u omisiones tendrían.

Tratándose del primer supuesto y ante la negativa de la aceptación de la Recomendación respectiva, debe normarse a la vez, la obligación por parte de la Comisión Nacional de fundar y motivar su Determinación sobre si la negativa está suficientemente o no suficientemente fundada y motivada, debiéndose además establecer los términos en que se debe dictar dicha determinación y notificársele a la autoridad o servidor público correspondiente, para que se produzcan los efectos legales correspondientes.

En el caso específico de que la Comisión Nacional de Derechos Humanos emita una determinación de insuficiencia de motivación y/o  fundamentación de una negativa y, dada la importancia que siempre deben tener la preservación y restitución de  derechos humanos fundamentales establecidos en nuestra Constitución Federal, es indispensable que se dé oportunidad  y en corto tiempo a  la autoridad o servidor público destinatario de la Recomendación, para que pueda subsanar la insuficiencia de su negativa, fijando los correspondientes normas de procedimiento para que esto se produzca,  pues obviamente esto puede traducirse en beneficios de economía procesal a favor de quienes han sufrido alguna arbitrariedad de parte de ellos.

De la misma manera, es conveniente e importante que el Senado así como los superiores jerárquicos de las autoridad o servidor público señalado como responsable en cualquier Recomendación, conozcan esa situación en tiempo y forma para poder intervenir y así generarse más opciones inmediatas de poder corregir las conductas indebidas, ilegales o injustas, sin que el procedimiento se retrase y sin vulnerar la autonomía técnica de la Comisión en el conocimiento,  tramitación y resolución, de  los  asuntos que tiene a su cargo.

Finalmente, con la intención de que las Recomendaciones tengan una mayor efectividad, pues no pueden por sí mismas revocar, modificar, anular o dejar sin efecto los actos que han agraviado a los quejosos y, ante el supuesto  de que se haya determinado que la autoridad o servidor público ha incurrido en una violación de derechos humanos fundamentales, debe eliminarse la facultad potestativa que contiene la ley vigente respectiva y que consiste en que la Comisión puede denunciarlo o no denunciarlo ante el ministerio público, puede ejercer o no ejercer en contra de aquél las acciones ante la autoridad administrativa respectiva.

Esta norma potestativa debe ser reformada urgentemente y debemos  legislar las normas que precisen como una obligación por parte de la Comisión Nacional, el que deba proceder en los supuestos de referencia, a efectuar de manera inmediata dichas denuncias o acciones administrativas, para que siempre y en todo caso, se establezcan las responsabilidades correspondientes por los actos arbitrarios cometidos por el servidor público que corresponda y se le sancione».

Por lo anteriormente expuesto y fundado, Lorena Cuéllar puso a consideración del senado, el siguiente: PROYECTO DE DECRETO

Artículo Único. Se reforma el artículo 46 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para quedar como sigue:

Artículo 46. La Recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público al cual se  haya dirigido y, en consecuencia, no podrá por sí misma revocar, anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia.

En todo caso, una vez recibida la Recomendación, la autoridad o servidor público de que se trate deberá informar a la Comisión Nacional, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, si acepta o no acepta dicha Recomendación.

Cuando se acepte la Recomendación, ésta quedará firme y dentro de los quince días hábiles siguientes a dicha aceptación, se deberán entregar a la Comisión Nacional las pruebas correspondientes de que se ha cumplido con aquella. Dicho plazo podrá ser ampliado por la Comisión Nacional a petición de la autoridad o servidor público respectivo, cuando la naturaleza de la Recomendación así lo amerite.

Cuando las Recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas, se procederá conforme a lo siguiente:

La autoridad o servidor público de que se trate deberá fundar, motivar y hacer pública su negativa.

La  Comisión Nacional determinará de manera fundada y motivada,  dentro de los 10 días hábiles siguientes al en que  reciba la negativa, si la fundamentación y motivación correspondientes a ésta,  son suficientes o no suficientes,  debiéndose notificar  dicha determinación  dentro de los cinco días hábiles siguientes a ésta,  a la autoridad o servidor público respectivo.

En el supuesto de que se determine que son suficientes se dará por concluido el expediente respectivo, dictando en su caso, Acuerdo de no Responsabilidad.

En  el supuesto de que se determine que no son suficientes, junto con la notificación correspondiente, se hará saber también dicha circunstancia por escrito para los efectos procedentes, a los superiores jerárquicos de la autoridad o servidor público respectivo, a la Comisión que corresponda del Senado y, se estará además a lo previsto en el inciso siguiente.

Las autoridad o servidor público, a quien se les hubiese notificado la insuficiencia de la fundamentación y/o motivación de su negativa, podrá subsanarla, a juicio de la Comisión Nacional, dentro de los quince días hábiles siguientes a dicha notificación, a cuyo efecto enviarán a la misma Comisión  los documentos respectivos y ésta notificará su determinación a aquélla o aquél, dentro de los tres días siguientes a la recepción de esos  documentos. El no envío de los documentos respectivos por parte de la autoridad o servidor público, tendrá por efecto que la Determinación quede firme.

Si la Comisión Nacional determina que se ha subsanado la insuficiencia se dará por concluido el expediente respectivo, dictando en su caso, Acuerdo de no Responsabilidad.

Si la Comisión Nacional determina que no se ha subsanado la insuficiencia de la motivación y/o fundamentación de la negativa, la recomendación quedará firme para los efectos de su cumplimiento.

Si no se cumple con la Recomendación en los plazos establecidos en  el párrafo tercero de este artículo, si la Recomendación que determinó la responsabilidad de la autoridad o servidor público ha quedado firme, si vencidos los términos o plazos establecidos en cualquiera  de las etapas del procedimiento normado en este artículo la autoridad o servidor público respectivo no cumple con las disposiciones previstas en el mismo, independientemente de las sanciones y responsabilidades previstas en el título IV capítulo II de esta ley, la Comisión Nacional deberá dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se produzca cualesquiera de los supuestos, denunciar y/o ejercer la acción de responsabilidad administrativa que corresponda.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ÚNICO.- Esta reforma iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación”.

 

Se puede revisar todo el documento en la Gaceta del senado: http://www.senado.gob.mx/?ver=sp&mn=2&sm=2&id=46619