Principio de Inmediación
17 de febrero - 2016

aquiahuatl

Amig@ lector, un placer dirigirme a Usted, ahora para abordar el otro de los principios contemplados en el artículo 20 Constitucional.

5.- PRINCIPIO DE INMEDIACION.

“Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, en ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva”.

En el juicio oral es donde se practican y desahogan las pruebas, ya que sólo, lo que ha sido oralmente debatido en el juicio, puede ser fundamento legítimo de la sentencia; este principio nació como consecuencia del proceso liberal que se contraponía al sistema de justicia secreta, el juicio por tanto debe ser oral y público para que cualquiera pueda verlo y oírlo y por tanto los jueces sólo puedan acceder a la prueba practicada ante ellos, por lo que el juez o tribunal que dicte la sentencia deber haber asistido a la práctica de las pruebas, apreciando las declaraciones y observando directamente los diversos medios de prueba que se desahoguen en el juicio oral.

En este sistema de libre valoración, a diferencia del sistema anterior, el juez o tribunal de juicio, es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, este principio no significa, que el Juez o tribunal tenga una facultad irracional y sin limitaciones de la convicción respecto de los hechos probados, pues dicho principio tiene como función esencial que el juez o tribunal debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, dicho de otra manera se deben de valorar las pruebas a través de la lógica, y los principios generales de la experiencia. Bajo esta perspectiva cabe decir que el principio de libre valoración exige dos momentos diversos en el acto de la prueba, por un lado, aquél que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones testificales, de los peritos y del acusado; así como el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba, podemos decir que el primer aspecto del juicio sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en casación, ni en amparo, pues sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; por ejemplo, a las manifestaciones ante él realizadas por un testigo o por un perito.

Lo anterior no significa que dicho principio sea omnipotente pues el segundo aspecto del juicio sobre la prueba (aspecto objetivo) vincula al enjuiciador a las leyes de la lógica, de la experiencia y a los conocimientos científicos, por lo que existe una materia de control de las distintas instancias, incluso en amparo, pues de acuerdo con las necesarias exigencias de racionalidad, se evita o trata de evitar la arbitrariedad de los órganos jurisdiccionales. En definitiva, esta parte objetiva del acto de valoración de la prueba sí puede ser controlada, a fin de salvaguardar en todo caso la supremacía de la Constitución.

La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere en la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es, por tanto, una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las audiencias del juicio oral, dediquen gran parte de litigación a examinar, a testigos para lograr que con la inmediación del juez o tribunal de juicio, se logre su análisis y, en definitiva a valorar la prueba practicada. El fin de la actividad valorativa del juzgador no coincide, necesariamente, con el fin de la prueba. Este podrá o no alcanzarse, pero en ambos casos la apreciación de la prueba habrá logrado su objetivo, que consiste en conocer el resultado de la prueba, su eficacia.

Me despido de Ustedes y a los amig@s de Tlaxcala, los invito a mi curso de “DESTREZAS DE LITIGACIÓN, CONFORME AL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES” EN OAXACA, iniciamos el próximo lunes 22 de febrero, informes en nuestras páginas.

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MTRO. JOSÉ ANTONIO AQUIAHUATL SÁNCHEZ.

DOCENTE CERTIFICADO POR EVALUACIÓN DE LA SECRETARÍA TÉCNICA PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN MÉXICO.