Sentencia absolutoria
30 de septiembre - 2015

aquiahuatl

Mtro. José Antonio Aquiahuatl Sánchez

Excelente semana tengan amig@s, hoy quiero comentar, a mi consideración una de las malas prácticas del nuevo sistema de justicia penal, a nivel nacional; la sentencia absolutoria dictada por los jueces de control de garantías, con simples datos de prueba, en el procedimiento abreviado que se contempla en el artículo 20 Constitucional, apartado A fracción VII que dispone que: “Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad.”

El Código nacional de procedimientos penales en su artículo 203 dispone que en la misma audiencia a la que hace mención el artículo 202, es decir, una vez que se ha dictado el auto de vinculación a proceso y que el Ministerio Público haya solicitado al Juez de Control la apertura del procedimiento abreviado, éste – el Juez de Control – verificará los medios de convicción que corroboren la imputación, es decir, que la acusación a la que se hace mención en el artículo 201 integre las pruebas que le dan sustento, por lo que la verificación deberá acreditar que existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación de acuerdo con lo establecido en la fracción VII apartado A del artículo 20 constitucional.

En caso dado de que el Juez de Control no admitiera el procedimiento abreviado se continuaría con el procedimiento ordinario (juicio oral), asimismo, si la no admisión de este procedimiento especial fuera como consecuencia de inconsistencias o incongruencias, el Ministerio Público podrá volver a intentar presentar la solicitud de admisión una vez superada las causas o defectos que se hayan detectado.

De acuerdo con el artículo 205 el Juez de Control desahogará el procedimiento abreviado de manera esquemática de la siguiente forma:

Una vez de que cuenta con la solicitud del Ministerio Público y expuesta la acusación con los datos de prueba que obran en la acusación correspondiente, el Juez de Control deberá:

Primero.- Resolver sobre la oposición que haya interpuesto la víctima o el ofendido

Segundo.- Verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201 fracción III, es decir, que el imputado “a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento especial o abreviado, b) Expresamente renuncie al juicio oral, c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado, d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa y e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.”

Tercero.- Verificar que los medios de convicción se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación

Cuarto.- Escuchar al Ministerio Público, a la víctima o al ofendido o a su asesor jurídico, luego a la defensa. En todo caso, el último en exponer será el acusado.

Por lo que hace al artículo 206 la sentencia deberá ser emitida en la misma audiencia a la que se hace mención en el artículo 202, es decir, una vez dictado el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura al juicio oral.

No obstante, que el Código nacional de procedimientos penales, no establece la posibilidad de que la sentencia sea absolutoria, es decir, que se faculte al juez de control de garantías, absuelva a un imputado que se ha declarado libre y voluntariamente culpable y que ha renunciado previamente a su derecho de un juicio oral, asistido o asesorado por su defensa técnica; como entender una “sentencia absolutoria” con simples “datos de prueba”; aun y cuando el propio artículo 20 de la Constitución prescribe que el juez citará para oír sentencia sólo si se dan una serie de requisitos, entre ellos, la existencia de medios de convicción; suficientes para corroborar la aceptación de responsabilidad.

Por ello consideramos, que ante la ausencia de tal convicción, con datos o medios de prueba suficientes para corroborar la aceptación de responsabilidad del imputado, debe el juez de control de garantías, rechazar la apertura del procedimiento abreviado, ya que al darle entrada y trámite a este procedimiento, supondría el dictado de una sentencia condenatoria, previamente negociada por el fiscal y el defensor; por lo anterior consideramos que no sería factible una sentencia absolutoria, carente de valoración de pruebas, de inmediación, de convicción y sustento para el órgano jurisdiccional.

Me despido de Usted, esperando que los comentarios sean de su utilidad, esperamos sus visitas y comentarios en nuestras páginas.

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Docente certificado por evaluación de la secretaría técnica para la implementación del sistema de justicia penal en México.