Impedimentos dirimentes
28 de septiembre - 2015

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Pbro. Ranulfo Rojas Bretón

He explicado que un impedimento dirimente según el canon 1073 inhabilita a la persona para contraer matrimonio válidamente, esto quiere decir que “no puede casarse” o que si se casa teniendo estos impedimentos puede solicitarse la nulidad y es muy probable que pueda obtenerla del tribunal eclesiástico.

Algunos impedimentos por ser de conocimiento público se llaman de “fuero externo” y otros que no son públicos se llaman “ocultos”. Es muy importante señalar que solo la autoridad competente, según sea el caso, puede dispensar en algunos impedimentos y hay impedimentos que no se dispensan.

En el artículo anterior hablamos de los impedimentos de la edad fijados por el episcopado mexicano en 18 años para el varón y 16 para la mujer; de la impotencia perpetua y del vínculo de un matrimonio anterior.

Ahora veremos los demás impedimentos dirimentes en los cánones 1086 al 1094 y que tratan de lo siguiente:

1086  1. Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno, y otra no bautizada.  2.   No se dispense este impedimento si no se cumplen las condiciones indicadas en los cc. ⇒ 1125 y ⇒ 1126.  3.   Si al contraer el matrimonio, una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme al ⇒ c. 1060, la validez del matrimonio hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba bautizado y el otro no.

1087 Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas (Esto vale para los clérigos -diáconos o presbíteros-, mientras no hayan recibido la dispensa del Vaticano).

1088 Atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso (Esto se refiere a los monjes y monjas, mientras no reciban la dispensa de la autoridad correspondiente, ara las órdenes de derecho diocesano las reciben del obispo y las órdenes de derecho pontificio las reciben del Vaticano).

1089 No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio.

1090  1.   Quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio.  2.    También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del cónyuge.

1091  1.   En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales. (La línea recta se refiere al intento de matrimonio entre abuelo y nieta o padre e hija o viceversa. La consanguinidad en línea recta NUNCA se dispensa)  2.   En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive. (El tema de la consanguinidad es de los más comentados y se refiere al matrimonio entre primos. La norma prohíbe el matrimonio entre primos hermanos –esto es la línea colateral hasta el cuarto grado-.)  3.   El impedimento de consanguinidad no se multiplica. 4.   Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral.

1092 La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado. (La afinidad se refiere a la relación legal como la adopción o segundas nupcias.)

1093 El impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer y viceversa. (Esto se refiere al intento de matrimonio entre el varón y la hija de la concubina, que obvio no es consanguínea del concubino)

1094 No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral. (En casos de adopción, los hijos o hijas adquieren el mismo estatus de hijos o primos consanguíneos).

La próxima semana explicaré la FORMA CANÓNICA que debe observarse para la realización de un matrimonio eclesiástico válido