Los derechos humanos en el divorcio incausado
13 de junio - 2016

Salomón_Amador_González

Por Salomón Amador González

Seguramente, usted ha escuchado sobre el tema del “divorcio sin causa”, “divorcio unilateral”, “divorcio sin expresión de causa” o mejor conocido como “divorcio incausado”. Y es que ha resultado ser de gran importancia en nuestro país porque en él se plantea una visión diferente sobre una posibilidad legal de terminación del matrimonio.

Tlaxcala desde luego no escapa del tema, y es que a partir del 10 de febrero de 2016, fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado una reforma al Código Civil, y que precisamente tiene que ver con el divorcio incausado.

Entonces, con la citada reforma en nuestra ley sustantiva civil vamos a encontrar que el divorcio, que es el que disuelve el vínculo matrimonial, puede ser voluntario o incausado. A su vez, el divorcio voluntario se podrá substanciar administrativa o judicialmente y debe ser de común acuerdo por ambos cónyuges.

En tanto que el divorcio incausado solo puede substanciarse ante la autoridad judicial y es promovido por uno de los cónyuges. De lo anterior, debe explicarse que con la reforma se crea la figura del divorcio incausado y desaparece la del divorcio necesario.

Anteriormente, el divorcio necesario era una forma de disolver el matrimonio y para ello se requería que un cónyuge se lo demandara al otro ante la autoridad judicial, pero siempre y cuando se hicieran valer en su contra una serie de causales que preveía el mismo Código Civil; de ésta forma, y a manera de ejemplo, si alguno de los consortes incurría en adulterio, y al estar prevista esta conducta como causa de divorcio, el otro cónyuge (el inocente) podía invocar dicha causal para disolver su matrimonio, siempre y cuando demostrara sus hechos.

Sin embargo, esto implicaba tener que promover un juicio, que en muchos casos llegaba a tardar hasta cinco años o más en resolverse (si es que se resolvía), lo que representaba un desgaste en todos los sentidos: temporal, emocional y económico. Juicios que en determinados casos se convertían en verdaderos infiernos, pues la confrontación entre los cónyuges, entre demostrar las causales de divorcio y la defensa, llegaba a ser hasta irracional, resultando afectados ellos mismos, pero por sobre todo los hijos u otros miembros de la familia, creando incluso nuevos conflictos entre el núcleo familiar.

Pero entonces, con la reforma en cita, el divorcio necesario deja de existir y en su lugar queda el incausado, el cual se puede pedir por cualquiera de los cónyuges, con que solamente manifieste no querer continuar con el matrimonio y sin que explique el motivo por el cual se quiere divorciar.

Obviamente, existe una serie de reglas que se deben seguir para poder hacer valer este divorcio, reglas que desde luego merecen ser analizadas. Sin embargo, el legislador ha dejado claramente establecido que si un cónyuge simplemente ya no quiere vivir en matrimonio, porque ya no es esa su voluntad, debe concederse el divorcio.

La situación legal de los hijos y de los bienes no son impedimento para que el divorcio se decrete, aunque el juzgador debe resolver esos casos, por lo que entonces este divorcio no excluye a los cónyuges de sus obligaciones contraídas con el matrimonio.

Ahora bien, la inclusión del divorcio incausado en nuestro Código Civil es consecuencia de la armonización legal que se viene dando en el país.

En efecto, resulta que esta figura existe a partir de 2008 a través de una reforma al Código Civil del Distrito Federal y que con ella se pretendió la rápida tramitación, evitando desgaste entre el núcleo familiar, pues se privilegia la voluntad de los cónyuges y libera la carga de probar la causa que genera la pretensión. De esta forma, los principios que rigen a esta figura son los de unidad, concentración, celeridad y economía procesal.

Ahora bien, si tomamos como base que basta con la voluntad de uno de los cónyuges para divorciarse sin exponer los motivos, se debe concluir que el Estado no puede obligar a las personas a ir en contra de su voluntad, siempre y cuando no se afecte el orden público o derechos a terceros. Es aquí donde se visualiza la influencia de un derecho humano y que, concretamente hablando, consiste en el “libre desarrollo de la personalidad”.

De acuerdo con la jurisprudencia 2009591, dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “… El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de ‘autonomía de la persona’, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución…”.

Este derecho permite a las personas elegir y materializar sus planes de vida. También es necesario precisar que este derecho deriva del derecho humano a la dignidad, por tanto, el libre desarrollo de la personalidad garantiza que cada ser humano pueda elegir y lograr de manera libre y autónoma su proyecto de vida, de acuerdo a sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera, definiendo así su propia existencia.

Entonces, si tomamos en cuenta la explicación de este derecho, resulta claro concluir que cada persona es libre de contraer matrimonio o no, pero también es libre de decidir no continuar casado, pues el estado civil forma parte del proyecto de vida.

No obstante, se debe aclarar que el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad no se va a encontrar enunciado como tal en nuestra Constitución federal, pero sí está contemplado dentro del derecho a la dignidad, tal y como se ha precisado, y este derecho sí se contempla en el artículo 1.

A su vez, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, del Poder Judicial de la Federación, ha precisado que: “…los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16,17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana…”.

Segundo Visitador General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos

Carlos Enrique Galicia Granados

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