Medidas cautelares
23 de septiembre - 2015

aquiahuatl

Por Mtro. José Antonio Aquiáhuatl Sánchez

Excelente semana tengan amig@s, continuamos con la audiencia inicial, que su objeto y fin en casos de detenciones en flagrancia, sería la de controlar la detención por parte del juez de control de garantías, a efecto de verificar que no se violentaron garantías individuales y derechos humanos, a nuestro criterio, en todos los casos sin excepción.

De hecho, así lo establece el artículo 308 del CNPP que establece “Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del Juez de control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación…” Aunado a que este mismo numeral, nos cita que en virtud de que ya no es el ministerio público el que califica de legal la detención, aunque algunos sigan confundiendo la calificación de los hechos que motivaron la detención, diferente a la calificación de la detención misma, que según el sistema acusatorio oral, lo realizará el juez de control de garantías, por ello se cita en el artículo que venimos citando lo siguiente: “…El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el Juez de control procederá a calificarla; examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en este Código…”

Por ello, me extraña que muchos de los que nos citan un sistema acusatorio, como garantista, no hablen, citen o critiquen lo establecido en el diverso artículo 140 del mismo CNPP que establece la LIBERTAD DE DETENIDOS EN FLAGRANCIA, estableciendo lo siguiente: “…En los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar, podrá disponer la libertad del imputado o imponerle una medida de protección en los términos de lo dispuesto por este Código…” De lo anterior se deduce de manera práctica, que se le concede procesalmente en el CNPP al ministerio público, discrecionalidad en casos de detenciones por hechos delictuosos no considerados graves, a no someterlos a audiencia inicial, para control de detención por parte del juez de control de garantías, es decir el CNPP, pone como condición, para que se solicite la audiencia en comento, que solo en casos de que el ministerio “pretenda pedir prisión preventiva, como medida cautelar”.

Es decir, el artículo aludido establece dos temas, a nuestra consideración totalmente diferentes, DETENCIÓN EN FLAGRANCIA Y SU CALIFICACIÓN LEGAL POR JUEZ DE CONTROL Y EL DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, los cuales no pueden, ni deben ser necesarios ambos para existir o coexistir, uno sin otro.

La detención al ser un tema preocupante por la experiencias vividas y de vital importancia, requiere su estudio constitucional, por parte del juez de control de garantías, porque a partir de ello podría verificarse si el aseguramiento tuvo lugar en las circunstancias que refiere la policía o, no se cumplieron los protocolos y en su defecto, como relata el acusado, se violaron sus derechos humanos y garantías desde su detención.

Por ello se concluye que al supeditar, una solicitud de prisión preventiva en delitos no graves, a cambio de llevar o no a audiencia inicial al imputado a calificar su detención, y como está pasando a nivel nacional, que el 90% de casos de este tipo de detenciones en flagrancia, no se llevan a calificar las circunstancias de detención, y que resulta materialmente imposible realizar dicha verificación de detención, por parte del juez de control, implicaría la existencia de violaciones que, a pesar de la naturaleza del sistema acusatorio, estarían trascendiendo hasta el dictado de la sentencia, toda vez que al demostrarse que fue detenido irregularmente contrario a lo señalado por sus captores y al quedar en evidencia que la captura tuvo lugar en otras circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, ello se traduciría en una afectación al derecho humano del debido proceso y a la defensa adecuada, lo que directamente impactaría en la acreditación del hecho delictuoso, en tanto existiría incertidumbre jurídica sobre si efectivamente el imputado realizo o no la conducta tal y como lo establecieron los policías aprehensores en parte informativo y puesta a disposición.

En la práctica, considero que el defensor, que obtiene la libertad de su cliente detenido en flagrancia, durante el termino de las 48 horas, sin que se califique la detención por el juez de control en audiencia inicial, estaría subsanando y tácitamente aceptando la detención aun y cando hubieren existido violaciones a derechos humanos y garantías individuales, por parte de los oficiales aprehensores.

Me despido de Usted, esperando que los comentarios sean de su utilidad, esperamos sus visitas y comentarios en nuestras páginas.

Facebook JOSÉ ANTONIO AQUIAHUATL SÁNCHEZ Y JUICIOS ORALES TLAXCALA.

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Docente certificado por evaluación de la secretaría técnica para la implementación del sistema de justicia penal en México.