21 de septiembre - 2015
Pbro. Ranulfo Rojas Bretón
El matrimonio católico es considerado un “sacramento”, por tanto se reconoce como autor al mismo Cristo que quiso que la unión de un hombre y una mujer fuera elevada a la categoría de sacramento, por tanto como medio de salvación. El matrimonio, tiene las siguientes notas esenciales: Es un vínculo o alianza que se realiza entre UN SOLO hombre y UNA SOLA mujer, de ahí el carácter heterosexual. Tiene también como característica la MONOGAMIA, o sea, solo es de un hombre y una mujer, no se puede realizar entre un hombre y varias mujeres (poligamia), ni entre una mujer y varios hombres (poliandria). Otra nota característica es la INDISOLUBIBLIDAD, o Perpetuidad del vínculo, esto quiere decir que un matrimonio eclesiástico que ha sido válidamente contraído, no puede ser disuelto o anulado.
¿Cuándo se puede hablar de un matrimonio eclesiástico válido? Un matrimonio eclesiástico se considera válido cuando se dan tres condiciones:
1.- No existe ningún impedimento dirimente.
2.- Se cumple la forma canónica.
3.- Se da un consentimiento libre, responsable y maduro.
Si se dan estas tres condiciones, se dice que el matrimonio eclesiástico es válido y por tanto, no se puede disolver o anular. Pero ¿En qué consisten estas tres condiciones? O ¿Cuáles son? Esto lo trataré de explicar de manera muy simple y espero que de fácil comprensión.
Si es que hubiese duda fundada de que no se cumplió con las tres condiciones o con alguna de ellas de manera especial, se puede presumir que puede haber razones para solicitar la NULIDAD MATRIMONIAL, que sería el proceso para la declaración oficial –por parte de un tribunal eclesiástico- de nulidad o de que no se realizó el matrimonio. No es lo mismo “anular”, cosa que no existe en la Iglesia católica, que “nulidad” que sería la declaración oficial de que hubo elementos que impidieron que se realizara el matrimonio válido y por eso se pide se haga un proceso en un Tribunal Eclesiástico para que se declare la nulidad matrimonial y quien participó en el supuesto matrimonio, puede contraer nupcias, sin que haya ningún impedimento para hacerlo.
¿Qué son los impedimentos dirimentes y cuáles son?
Son elementos que por su misma naturaleza hacen que no se pueda realizar un matrimonio o anula el ya realizado y con ello se determina que aun cuando se haya celebrado el rito y realizado todo lo ordenado para el matrimonio, simplemente el acto carece de validez. Aunque es necesario aclarar que dicha determinación no la puede dar cualquier sacerdote, sino necesariamente un tribunal eclesiástico ante quien se haya recurrido para efectuar el proceso de nulidad.
El Código de Derecho Canónico en los cánones 1083-1094, establece como IMPEDIMENTOS DIRIMENTES los siguientes:
1083 § 1. No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos. § 2. Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio (En México se ha establecido la edad de 18 años para el varón y 16 para la mujer).
1084 § 1. La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza. § 2. Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo. § 3. La esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el ⇒ c. 1098.
1085 § 1. Atenta inválidamente matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado. § 2. Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente (lo cual debe hacer el Tribunal Eclesiástico).
En el siguiente artículo completaré los demás impedimentos dirimentes y ofreceré algunas explicaciones que creo pertinentes.

